BUSCAR  
 

Inicio

Datos de Interes

Decreto 271

Ley N.182

Ley N.183

DG-01

 

Menú Principal

Normalización

Metrología

Evaluacion de la Conformidad

 

 

Otros Enlaces

ONN

ININ

INIMET

 

 

 

 

Bienvenido a Nuestro Sitio " Oficina Territorial de Normalizacion Cienfuegos"

DECRETO-LEY NUMERO  183 DE LA METROLOGIA

OFICINA NACIONAL DE NORMALIZACION

23 de Febrero de 1998

 

INDICE POR CAPITULOS

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE UNIDADES DE MEDIDA

CAPITULO III . SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Del Personal del Servicio Nacional de Metrología

CAPITULO IV. DE LOS PATRONES Y LA TRAZABILIDAD

CAPITULO V.  DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION

CAPITULO VI. DEL CONTROL METROLÓGICO

De los Instrumentos de medición y las Mediciones

De las Excepciones

De las Cantidades de Productos, Productos Preenvasados y Preempacados

De la Verificación y de la Calibración

De las Marcas de Control

De las Supervisión Metrológica

CAPITULO VII DE LA FABRICACION, REPARACION Y VENTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICION

CAPITULO VIII. AUTORIDAD DEL SERVICIO DE METROLOGÍA

Libertad de Acceso

Deberes de las Personas y las Entidades

CAPI­TULO IX. DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRECIOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES.

CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES

DISPOSICIONES ESPECIALES.

DISPOSICIONES FINALES.

CONSEJO DE ESTADO

FIDEL CASTRO RUZ , Presidente del Consejo de Estado de la República de Cuba .

HAGO SABER : Que el Consejo de Estado ha acordado lo siguiente:

POR CUANTO. La Metrología como ciencia de las mediciones garantiza la uniformidad y exactitud requerida en los instrumentos y métodos de medición, independientemente de la esfera de la ciencia, la tecno­logía, el comercio u otras actividades donde ella se manifieste.

POR CUANTO. Las relaciones contractuales nacionales e internaciona­les en el plano legislativo, exigen regulaciones en materia de Metrolo­gía, que establezcan las concepciones que armonicen su actuación, integrándolas a las características y principios de la sociedad cubana y la práctica internacional, para lograr el necesa­rio control por el Estado.

POR CUANTO. Se hace necesario proteger a los ciudadanos de los dañinos efectos de las mediciones incorrectas y del uso de instru­men­tos de medición no apropiados en actividades relacionadas con las transacciones comerciales, la salud pública, el medio ambiente, la seguridad técnica, usos postales y fiscales, las evaluaciones legales y otras de interés público.

POR CUANTO. La Organización Internacional de Pesas y Medidas y la Organización Internacional de Metrología Legal emiten recomendaciones de carácter técnico y organizativo en el campo de la Metrolo­gía y promueven la aplicación de un Sistema de Metrología Legal para todos los países miembros.

POR CUANTO. Es necesario elaborar la legislación sobre el Servicio Nacional de Metrología, en armonía con la realidad socio-económica y con las exigencias nacionales e internacionales actua­les.

POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso de las atribuciones que le están conferidas por el inciso c) del artículo 90 de la Constitución de la República, resuelve dictar el siguiente


DECRETO-LEY NUMERO 183

DE LA METROLOGÍA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. El presente Decreto-Ley tiene por objeto el establecimiento de los principios y regulaciones generales para la organización y régimen jurídico de la actividad metrológica en Cuba, con el fin de satisfacer las necesidades de desarrollo de la producción el comercio, la ciencia y la técnica, así como de la defensa de los intereses del estado y la población. Siempre que en el Decreto-Ley se haga mención a la "Oficina" entién­dase Oficina Nacional de Normalización.

ARTICULO 2. Para garantizar el establecimiento de los principios y regulaciones a las que se refiere el artículo anterior resulta necesario establecer:

1) El uso de las Unidades de Medidas;

2) El Servicio Nacional de Metrología;

3) Los Patrones de las Unidades de Medida y la Trazabilidad;

4) El Uso Correcto de los Instrumentos de Medición;

5) El Control Metrológico de:

- los Instrumentos de Medición;

- las Mediciones;

- las Cantidades de Productos, Productos Preenvasados y Preempacados;

- la Verificación y la Calibración;

- las Marcas de Control;

- la Supervisión Metrológica;

6) La Fabricación, Reparación y Venta de Instrumentos de Medición;

7) La Autoridad del Servicio de Metrología;

8) Disposiciones Financieras, Precios y Obligaciones Contractuales y;

9) Las Infracciones.

ARTICULO 3. Para los efectos de este Decreto-Ley y el Regla­mento que de éste se genere, se entiende por:

Magnitud (medible) . Atributo de un fenómeno, cuerpo o sustancia, que puede ser identificado cualitativamente y determinado cuantitativa­men­te.

Unidad (de medida). Magnitud particular, definida y adoptada por convenio, con la cual son comparadas otras magnitudes del mismo tipo para expresar la cantidad relativa a esa magnitud.

Calibración. Conjunto de operaciones que establecen, bajo condi­ciones especi­ficadas, la relación entre los valores de magnitu­des indicados por un instru­mento o sistema de medición, o valores representados por una me­dida materia­lizada o un material de referen­cia y los corres­pondientes valores reporta­dos por patro­nes.

Carácter Legal. Atributo de un instrumento de medición por medio del cual, teniendo cumplidas todas las exigencias de las regula­ciones administrativas, metrológicas y técnicas, es reconocido oficialmente para ser usado legalmente en aplica­ciones aproba­das.

Metrología. Ciencia de las mediciones.

Metrología Legal. Es la parte de la metrología que trata de las unidades de medida, métodos de medición e instrumentos de medición, en relación a las exigencias técnicas y requerimientos legales que tienen el objetivo de asegurar la garantía pública desde el punto de vista de la seguridad y de la apropiada exactitud de las mediciones.

Medición. Conjunto de operaciones que tienen como objetivo determinar el valor de una magnitud.

Instrumento de medición. Dispositivo diseñado para ser usado en hacer mediciones, solo o en unión de dispositivos suplementarios.

Método de medición. Secuencia lógica de operaciones, general­mente descritas, usada en la ejecución de las mediciones de acuerdo con un principio dado.

Exactitud de la medición. Acuerdo más cercano entre el resul­ta­do de una medición y un valor verdadero de la magnitud medida.

Patrón (de medición). Medida materializada, ins­tru­mento de medición, material de refe­rencia o sistema de medi­ción desti­nado a definir, materia­lizar, conservar o reproducir una unidad o uno o más valores de una mag­nitud para servir de referencia.

Patrón Nacional (de medición). Patrón reconocido por una decisión nacional para servir como base para asignar valores a otros patrones de esa magnitud específi­ca, dentro del país.

Patrón Internacional (de medición). Patrón reconocido por acuerdo internacional para servir inter­nacionalmente como base para asignar valores a otros patrones de la magnitud específi­ca.

Sistema de Unidades (de Medida) .Conjunto de unidades básicas y de unidades derivadas, defini­das de acuerdo con reglas dadas, para un sistema de magnitudes dado.

Supervisión metrológica. Procedimientos para ejercer el con­trol sobre los fabricantes, instalaciones y reparación de los instru­mentos de medición, o sobre sus usos, para comprobar que éstos son empleados correcta y honestamente.Este control también alcanza a la indicación correcta de la canti­dad en los productos preempacados.

Trazabilidad . Propiedad del resultado de una medición o el valor de un patrón, por el cual puede ser relacionado con los patro­nes de referencia, usualmente patrones nacionales o internacionales, a través de una cadena inin­terrumpida de compa­raciones, te­niendo establecidas las incertidumbres.

Verificación. Todas las operaciones llevadas a cabo por un órgano del servi­cio de Metrología Legal (u otras organizaciones autorizadas legalmente), que tiene por objeti­vo determi­nar y confirmar que el instru­mento de medición satisface total­mente los requerimientos de las regulacio­nes para la verificación. La verificación incluye el examen y el sellaje.

Material de referencia (MR) . Material o sustancia, del cual, uno o más de sus valores propios son suficientemente homogé­neos y bien establecidos para ser usa­dos en la calibración de un apara­to, la evaluación de un método de medición, o para asignar un valor a un mate­rial.

Material de Referencia Certificado (MRC) . Un material de refe­rencia, acompañado de un certificado, del cual uno o más valores propios son certificados por un proce­dimiento que establece la trazabili­dad para una realización exacta de la(s) unidad(es) en la que están expresados los valores de la pro­piedad y para los cuales cada valor certifi­cado está acompaña­do por una incertidumbre para un nivel de confianza esta­bleci­do.

CAPITULO II

DEL SISTEMA NACIONAL DE UNIDA­DES DE MEDIDA

ARTICULO 4. Para todos los términos de Metrología y las referencias a medidas que se hacen en este documento, así como las regulaciones que se deriven del presente Decreto-Ley en cuanto a unidades de medidas y su uso se corresponden con lo establecido en el Decreto-Ley No. 62 del 30 de Diciembre de 1982 "De la Implantación del Sistema Internacional de Unidades"

CAPITULO III

SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

ARTICULO 5. El Servicio Nacional de Metrología, tiene por objeto establecer las vías para alcanzar la unifor­midad y confiabilidad de las mediciones que se realizan en el país.

ARTICULO 6. Las principales funciones del Servicio Nacional de Metrología, son las siguientes:

1) mantener actualizado y controlar el uso de las unidades de pesas y medidas;

2) establecer y conservar los patrones nacionales de las unidades de medida legales y garantizar su trazabilidad con los patrones inter­nacionales;

3) establecer los diagramas de bloque de la jerarquía de los instru­mentos de medición y controlar la vigencia del certificado de los patrones;

4) disponer de la base de patrones de adecuada exactitud, para garan­tizar la trazabilidad de las unidades de medida;

5) establecer la política y organización de la reparación de los instrumentos de medición patrone;

6) elaborar las disposiciones legales relacionadas con la Metrología;

7) regular y controlar lo relacionado con los instrumentos y métodos de medición que respalden la salud pública, el medio am­biente, la seguridad técnica, los usos postales y fiscales, las transac­ciones comerciales y las evaluaciones legales;

8) organizar y ejecutar la actividad de Metrología Legal y el Control Metrológico;

9) organizar el sistema de materiales de referencia y los materiales de referencia certificados, así como regular los datos de referencia normalizados;

10) elaborar y mantener actualizadas las normas cubanas rela­cionadas con la Metrología;

11) promover y divulgar lo concerniente a la información vinculada a la Metrología;

12) regular, supervisar y controlar los aspectos metrológicos de la fabricación, importación, venta, arrendamiento y reparación de los instrumentos de medición;

13) evaluar, acreditar, registrar y supervisar los laboratorios de calibración y ensayos de instrumentos de medición, según los procedimientos reglamentados;

14) participar a instancias de partes interesadas u oficio en las investigaciones periciales y oficiales sobre los instrumentos de medición y equipos, su uso, resultados de las mediciones, ensayos o mediciones especiales con vista a detectar los fraudes;

15) representar a través de la Oficina, al país en las actividades internacionales relaciona­das con la Metrología;

16) promover la enseñanza de la Metrología y;

17) dirigir, ejecutar y coordinar las investigaciones y actividades científicas para el desarrollo de la Metrología.

ARTICULO 7. El Servicio Nacional de Metrología se integra por:

1) La Oficina como órgano de dirección.

2) El Instituto Nacional de Investigaciones en Metrología, como laboratorio Primario, es el responsabilizado para llevar a cabo los trabajos científicos e investigativos de conjunto con otros centros de investigaciones del país.

3) Los Centros Territoriales y Laboratorios Provinciales de Metrología pertenecientes a la Oficina, ejecutan las actividades del Servicio Nacional de Metrología en el territorio de su competencia.

4) Los laboratorios acreditados y autorizados de calibración y ensayos de instrumentos de medición de los organismos y empresas de la economía.5) Autoridades de supervisión (inspectores) metrológica.

La organización, funciones específicas, derechos, deberes y tareas de las entidades enunciadas anteriormente y cualquier otro que se cree con relación al Servicio Nacional de Metrología se regularán en la legislación complementaria de este Decreto-Ley.

Del Personal del Servicio Nacional de Metrología

ARTICULO 8 . El personal del Servicio Nacional de Metrología debe reunir las condiciones de especializa­ción, formación, preparación y capacitación establecidas. Además se podrá designar personal que reúna los requisitos necesarios de otras instituciones estatales o privadas, para llevar a cabo ciertas tareas específicas, previo acuerdo con las mismas.

CAPITULO IV

De los Patrones y la Trazabilidad

ARTICULO 9 . Los Patrones Nacionales como representación física de las unidades de medida, son reconocidos como tales por una decisión de la Oficina. La máxima autoridad de la Oficina podrá, de forma excepcional, delegar la custodia conser­vación y mantenimiento de los mismos.

ARTICULO 10. El Servicio Nacional de Metrología dispone, mantiene y conserva la Base de Patrones de las Unidades de Medida que garanticen la trazabilidad y exactitud de las mediciones.

ARTICULO 11. El certificado, registro, uso, cuidado, conservación, período de vigencia y comparación de los patrones, se realiza conforme a las regulaciones vigentes.

ARTICULO 12. El Instituto Nacional de Investigaciones Metrológicas controla, custodia, conserva y mantiene la base de Patro­nes Nacionales de las unidades de medida que se requie­ran. Además, en correspondencia con la Base de Patrones Nacionales establece los Diagramas de Bloque de la Jerarquía de los Instrumentos de Medición.

CAPITULO V

DE LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION

ARTICULO 13. Los instrumentos de medición utilizados para la medición de magnitudes, razones o funciones de estas, deben mostrar el resultado de las mediciones en el sistema de unidades de medidas vigente

ARTICULO 14. Todos los que emplean instrumentos de medición que intervienen en las actividades de interés público, están obligados a mostrar el carácter legal de estos instrumentos.

ARTICULO 15. La prestación de los servicios de energía eléctrica, de agua, combustible, teléfono, alquiler de vehículos y todos aquellos otros que la Oficina determine, deben realizarse utilizando instrumentos de medición debidamente verifica­dos por los métodos establecidos oficialmente, cuando las respectivas fac­turaciones o cobros por la prestación del servicio se realicen en base a las cifras indicadoras de consumo que éstos acusen. Para la instalación de éstos instrumentos deben cumplirse las condiciones y especificaciones recomendadas por el fabricante y los documentos normativos correspondientes.

ARTICULO 16. Queda prohibida la extracción desde el territorio nacional de instrumentos de medi­ción y objetos metrológicos que posean significación histórica o que tengan una antigüedad superior a cin­cuenta años, salvo cuando se autorice expresamente por la máxima autoridad de la Oficina o las autoridades correspondientes según sea el caso.

CAPITULO VI

DEL CONTROL METROLOGICO

ARTICULO 17. El control metrológico es ejercido por autoridades competentes del Servicio Nacional de Metrología, en caso necesario, por otro personal debidamente autorizado y acreditado. El Control Metrológico está dirigido a los métodos e instrumentos de medición y a las condiciones bajo las cuales los resultados de las mediciones son obtenidas, expresadas y usadas.

De los Instrumentos de Medición y las Mediciones

ARTICULO 18. Están sujeto a control metrológico obligatorio, los instrumentos de medición que están en uso o que se pretenden usar en las mediciones que reglamentariamente se determinen, el que incluye los instrumentos patrones utilizados en la verificación y calibración de instru­mentos de medición, los empleados en la salud pública, transac­ciones comerciales, protección del medio ambiente, seguridad técnica, registros oficiales y aquellos que participan en actividades que afecten a los consumidores y otras de interés público. Solo se permite el uso de los instrumentos de medición que han sido sometidos al Control Metrológico con resultados satisfac­torios.

ARTICULO 19. El Control Metrológico de los instrumentos de medición es el conjunto de activi­dades que comprende la:

1) Aprobación de modelo.

2) Verificación inicial.

3) Verificación Posterior.

4) Supervisión del uso.

En el Reglamento que se dicte se determinará la modalidad y el alcance del Control Metrológico aplicable en cada caso.

ARTICULO 20. El instrumento de medición sujeto a Control Metrológico que no reúna los requisitos reglamentarios, será inhabilitado antes de su venta o uso hasta tanto satisfaga dicho requisito. El que no pueda condicio­narse para cumplir los requisitos de éste Decreto-Ley o de su Reglamento, será dado de baja o decomisará, según el caso.

ARTICULO 21. Las mediciones utilizadas en el cálculo de cantidades de productos, mercancías, fijación de salario por el trabajo realiza­do y otros de interés para la econo­mía o persona natural o jurídi­ca, están regula­das por las normas o proce­di­mien­tos vigen­tes.

De las Excepciones

ARTÍCULO 22 . El Jefe de la Oficina exceptúa permanente o temporalmente de todos o parte de los controles previstos aquellos instrumentos de medición o mediciones que de acuerdo a sus características técnicas o económicas no satisfagan los requisitos establecidos, siempre que garanticen los resultados de las mediciones, lo que será comprobado mediante la supervisión correspondiente.

De las Cantidades de Productos y Productos

Preenvasados y Preempacados

ARTICULO 23 . Están sometidas a Control Metrológico las canti­dades y otras especificaciones medibles de los productos objeto de transac­ciones comerciales, así como de aquellos expuestos a la venta, cuyo etiquetado indica su cantidad o sus especificaciones de producto.

ARTICULO 24. Los métodos de Control Metrológico, las condiciones y requi­sitos metroló­gicos de esas cantidades u otras especificacio­nes medibles de producto, producto preenvasado o preempa­cado, deben cumplir las especificaciones en las cantida­des fijadas por las regulaciones vigentes.

De la Verificación y de la Calibración.

ARTICULO 25. Son sometidos a una verificación inicial, los instru­men­tos nuevos de fabricación nacional o de importación, con el objetivo de comprobar la concordancia de los mismos con el modelo aprobado y aquellos instrumentos nuevos, exentos de Aprobación de Modelo, según se establece en los procedimientos correspondientes.

ARTICULO 26. Son sometidos a una verificación posterior los instru­mentos en uso, que se encuentren por disposiciones lega­les obligados a la verificación periódica; los que se encuen­tran acabados de repa­rar; los que necesiten demostrar que operan a un nivel aceptable antes de que expire el período de validez de la verificación perió­dica; los que a solicitud de interesado así lo requirieran; aquellos cuyas marcas de control presentan deterioro o imprecisiones.

ARTICULO 27 . Los instrumentos de medición utilizados en las entidades del país, deben ser sometidos a la calibración periódica, de acuerdo a las necesidades específicas de los procesos o servicios en que se utilicen y por decisión de sus poseedores.

De las Marcas de Control

ARTICULO 28. El resultado de la verificación, se indica por medio de la impresión o colocación en el instrumento de la marca de control correspondiente y en los casos requeridos por la entrega del certificado que le confiere el carácter legal

ARTICULO 29 Los instrumentos de medición, que satisfagan los Controles Metrológicos establecidos en el presente capítulo, se identifican con marcas distintivas o se les provee de un certifi­cado de cumplimiento de los requerimientos. Así mismo, aquellos que no satisfagan los requerimientos antes dichos, se les provee de una marca y de un certificado de no aptitud para el uso según proceda, además se modifi­can, reparan o retiran. Las características particulares de las marcas y certificados se establecen en las regulaciones complementarias correspondientes.

ARTICULO 30. Los instrumentos de medición que no ostenten la marca de control metrológico o su certificado de aptitud, no podrán utilizarse en las actividades descritas en el artículo 18.

ARTICULO 31 Unicamente esta autorizado a imponer la marca de control o entregar el certificado equivalente, el personal designado por la Oficina.

De la Supervisión Metrológica

ARTICULO 32. La Supervisión Metrológica se ejerce sobre: la fabrica­ción, ensayo, calibración y verificación de instrumentos de medición; utilización y aplicación correcta de los mismos; el mantenimiento, reparación o modificación de instrumentos de medición; producción, control y venta de productos, productos preenvasados y preempacados; importación de instrumentos de medición y de productos, preenvasados y preempacados. Así como a todo lo establecido en éste Decreto-Ley y las regulaciones que de éste se derivan.

ARTICULO 33 . La Supervisión Metrológica se ejerce por los inspectores estatales designados al efecto, pertenecientes al Servicio Nacional de Metrología y aquellos designados de acuerdo al Artículo 8., realizando la Supervisión Metrológica de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de éste Decreto-Ley. La Supervisión Metrológica, se ejecuta de oficio o a solicitud de parte interesada, de acuerdo a los procedimientos que establezca la Oficina.

                            C APITULO VII

DE LA FABRICACION, REPARACION Y VENTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICION.

ARTICULO 34. Las personas naturales o jurídicas ya sean estatales o privadas, nacionales, extranjeras o mixtas o cualquier tipo de asociación económica internacional que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar o arrendar instrumentos de medición han de solicitar y obtener previamente su inscripción en el Registro de Control de la Oficina, según se establece en disposiciones complementarias.

ARTICULO 35. La Aprobación de Modelo se otorga por una autoridad estatal competente. Todo Modelo aprobado llevará una Marca de Control y un Certificado según proceda. Los modelos de los instrumentos de medición concebidos para actividades sujetas al Control Metrológico serán presentados, según el procedimiento correspondiente.

ARTICULO 36. La Oficina puede aceptar aquellos instrumentos de medición de importación en los casos en que se demuestre la certifi­cación de Aprobación de Modelo emitida por entidades homólogas extranjeras con las cuales la Oficina tiene acuerdos de reconocimien­to mutuo y podrá evaluar también la aceptación de los certificados emitidos por entidades homólogas extranjeras reconocidas oficialmen­te.

ARTICULO 37. Todo importador de instrumentos de medición garantizará en coordinación con el usuario final y los factores que se requieran, siempre que se necesite, los medios necesarios para el montaje, puesta en explotación, mantenimiento y la reparación de los mismos.

ARTICULO 38. Todo fabricante, importador, arrendador, comercializador o usuario de instrumentos de medición de nuevo modelo, velará porque estén dentro del diagrama de bloque de la jerarquía correspondiente, de no ser así, es responsabilidad de los mismos garantizar su trazabilidad, tramitada a través del Instituto Nacional de Investigaciones Metrológicas o los Centros Territo­riales de Metrología.

CAPITULO VIII

AUTORIDAD DEL SERVICIO DE METROLOGÍA

ARTICULO 39. Los funcionarios de los órganos y entidades debidamente autorizados y acreditados por la Oficina, ejercen la autoridad para la exigencia de lo establecido en este Decreto-Ley y las regulaciones que de éste se deriven. Estos forman parte del Servicio Nacional de Metrología de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del presente Decreto-Ley.

Libertad de Acceso

ARTICULO 40 . Los funcionarios que se plantean en el artículo ante­rior, para el desempeño de sus funciones, tienen libre acceso a los establecimientos o instalaciones, estatales, privadas, mixtas o cualquier tipo de asociación, donde se usen o mantengan instrumentos de medición sujetos al Control Metrológico, previa presentación de sus credenciales, la orden de inspección del órgano correspon­diente y en los términos que se establecen en la legislación vigente.

Deberes de las Personas y las Entidades

ARTICULO 41. Todas la personas que operan en el país, sean naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, están en la obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior de permitir el libre acceso, prestar su colaboración, suministrar la información y la documentación que les requiera la autoridad facultada.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRECIOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES

ARTICULO 42.

Los fondos financieros para el trabajo del Servicio Nacional de Metrología se integra con:

1.- Los bienes que le aporte el estado o la institución a la que esté adscrito el órgano.

2.- Los recursos que anualmente le asigne el Ministerio de Economía y Planificación al sistema de la Oficina. Para otros órganos del Servicio Nacional de Metrología, las asignaciones las realizan las instituciones de las que forman parte.

3.- Los ingresos que perciba por los trabajos que proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes.

4.- Los demás bienes y derechos que adquiera para la realización de sus fines.

ARTICULO 43. Las tarifas y recargos pagables por una persona natural o jurídica como respuesta a un servicio realizado por un órgano del Servicio Nacional de Metrología, en corresponden­cia con lo establecido en este Decreto-Ley, serán regulados por la Oficina teniendo en cuenta las disposiciones vigentes. El pago de los servicios realizados a terceros serán asumidos por el que solicita el trabajo, según lo pactado en el contrato suscrito.

ARTICULO 44. Cuando un cliente no abonara el pago por un servicio realizado en laboratorios del Servicio Nacional de Metrología, el equipo o instrumento de medición será objeto de enajenación al transcurrir tres meses de la fecha de notificación de terminado el trabajo. Igualmente se procederá al concluir el plazo planteado y no se hayan recogido estos medios.

ARTICULO 45. En el caso que un cliente se negase a abonar el pago de un servicio recibido en sus instalaciones, la autoridad facultada del Servicio Nacional de Metrología puede imponer un sello para imposibilitar el uso del medio con respecto al servicio prestado, conforme a la solicitud realizada.

ARTICULO 46. La Oficina puede exonerar de los pagos establecidos, de forma temporal o permanente, a instituciones asistenciales, educacio­nales, de fines benéficas estatales o privadas y otros casos que determine.

CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES

ARTICULO 47. Las infracciones de las regulaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley serán objeto de sanciones administrativas, recogidas en el Decreto de Contravenciones de las Regulaciones establecidas sobre Metrología, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.

ARTICULO 48. En el caso que las infracciones sean imputables a la persona jurídica, el titular de la misma responderá de forma personal según la contravención que corresponda.

ARTICULO 49. Cuando el infractor sea una persona jurídica, ésta se suspende de la actividad específica para la que había sido autoriza­da, pudiendo ser esta suspensión par­cial o total y temporal o defini­tiva, según afecte parte o toda la actividad en cues­tión.

DISPOSICIONES ESPECIALES

PRIMERA: La Metrología en el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio del Interior se dirige, ejecuta y controla por esas propias instituciones, adecuando las regulaciones que se establecen en el presente Decreto-Ley, según corresponda.

SEGUNDA: Los trabajos metrológicos que realizan entidades del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias o del Ministerio del Interior a otras entidades no pertenecientes a estos organismos, se regulan por esas propias instituciones y la Oficina Nacional de Normalización en documentos complementarios, al presente Decreto-Ley.

TERCERA: La oficina Nacional de Normalización designará, a propuesta del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, funcionarios (inspectores estatales) que podrán aplicar dentro del MINFAR o el MININT el Decreto de Contravenciones Establecidas sobre Metrología.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA: El Ministerio de Economía y Planificación someterá para su aprobación el Proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la vigencia de lo que en el presente Decreto-Ley se establece.

SEGUNDA: El Ministerio de Economía y Planificación dictará las Disposiciones Complementarías para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.

TERCERA: Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto-Ley, que comenza­rá a regir a partir de los noventa días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

DADO, en el Palacio de la Revolución, en la Ciudad de la Habana, a los 23 días del mes de febrero de 1998.

Fidel Castro Ruz

Presidente

Consejo de Estado

UTILICE LA NORMALIZACION PARA COMPARARSE INTERNACIONALMENTE

Cualquier duda o inquietud sobre Normalización-Metrología y Calidad puede enviar correo a esta direccion: informatica@otncfg.cu