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DECRETO-LEY NUMERO 183 DE LA
METROLOGIA
OFICINA NACIONAL DE NORMALIZACION
23 de Febrero de 1998
INDICE
POR CAPITULOS
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE UNIDADES
DE MEDIDA
CAPITULO III . SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA
Del Personal del Servicio Nacional de Metrología
CAPITULO IV. DE LOS PATRONES Y LA TRAZABILIDAD
CAPITULO V. DE LOS INSTRUMENTOS DE
MEDICION
CAPITULO VI. DEL CONTROL METROLÓGICO
De los Instrumentos de medición y las Mediciones
De las Excepciones
De las Cantidades de Productos, Productos Preenvasados y
Preempacados
De la Verificación y de la Calibración
De las Marcas de Control
De las Supervisión Metrológica
CAPITULO VII DE LA FABRICACION, REPARACION
Y VENTA DE INSTRUMENTOS DE MEDICION
CAPITULO VIII. AUTORIDAD DEL SERVICIO DE
METROLOGÍA
Libertad de Acceso
Deberes de las Personas y las Entidades
CAPITULO IX. DISPOSICIONES FINANCIERAS,
PRECIOS Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES.
CAPITULO X DE LAS INFRACCIONES
DISPOSICIONES ESPECIALES.
DISPOSICIONES FINALES.
CONSEJO DE ESTADO
FIDEL CASTRO RUZ , Presidente del Consejo de Estado
de la República de Cuba .
HAGO SABER : Que el Consejo de Estado ha
acordado lo siguiente:
POR CUANTO. La Metrología como ciencia
de las mediciones garantiza la uniformidad y exactitud requerida
en los instrumentos y métodos de medición, independientemente
de la esfera de la ciencia, la tecnología, el
comercio u otras actividades donde ella se manifieste.
POR CUANTO. Las relaciones contractuales
nacionales e internacionales en el plano legislativo,
exigen regulaciones en materia de Metrología,
que establezcan las concepciones que armonicen su actuación,
integrándolas a las características y principios
de la sociedad cubana y la práctica internacional,
para lograr el necesario control por el Estado.
POR CUANTO. Se hace necesario proteger
a los ciudadanos de los dañinos efectos de las mediciones
incorrectas y del uso de instrumentos de medición
no apropiados en actividades relacionadas con las transacciones
comerciales, la salud pública, el medio ambiente, la
seguridad técnica, usos postales y fiscales, las evaluaciones
legales y otras de interés público.
POR CUANTO. La Organización Internacional
de Pesas y Medidas y la Organización Internacional
de Metrología Legal emiten recomendaciones de carácter
técnico y organizativo en el campo de la Metrología
y promueven la aplicación de un Sistema de Metrología
Legal para todos los países miembros.
POR CUANTO. Es necesario elaborar la legislación
sobre el Servicio Nacional de Metrología, en armonía
con la realidad socio-económica y con las exigencias
nacionales e internacionales actuales.
POR TANTO: El Consejo de Estado, en uso
de las atribuciones que le están conferidas por el
inciso c) del artículo 90 de la Constitución
de la República, resuelve dictar el siguiente
DECRETO-LEY NUMERO 183
DE LA METROLOGÍA
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTICULO 1. El presente Decreto-Ley tiene
por objeto el establecimiento de los principios y regulaciones
generales para la organización y régimen jurídico
de la actividad metrológica en Cuba, con el fin de
satisfacer las necesidades de desarrollo de la producción
el comercio, la ciencia y la técnica, así como
de la defensa de los intereses del estado y la población.
Siempre que en el Decreto-Ley se haga mención a la
"Oficina" entiéndase Oficina Nacional de Normalización.
ARTICULO 2. Para garantizar el establecimiento
de los principios y regulaciones a las que se refiere el artículo
anterior resulta necesario establecer:
1) El uso de las Unidades de Medidas;
2) El Servicio Nacional de Metrología;
3) Los Patrones de las Unidades de Medida y la Trazabilidad;
4) El Uso Correcto de los Instrumentos de Medición;
5) El Control Metrológico de:
- los Instrumentos de Medición;
- las Mediciones;
- las Cantidades de Productos, Productos Preenvasados y Preempacados;
- la Verificación y la Calibración;
- las Marcas de Control;
- la Supervisión Metrológica;
6) La Fabricación, Reparación y Venta de Instrumentos
de Medición;
7) La Autoridad del Servicio de Metrología;
8) Disposiciones Financieras, Precios y Obligaciones Contractuales
y;
9) Las Infracciones.
ARTICULO 3. Para los efectos de este Decreto-Ley
y el Reglamento que de éste se genere, se entiende
por:
Magnitud (medible) . Atributo de un fenómeno,
cuerpo o sustancia, que puede ser identificado cualitativamente
y determinado cuantitativamente.
Unidad (de medida). Magnitud particular,
definida y adoptada por convenio, con la cual son comparadas
otras magnitudes del mismo tipo para expresar la cantidad
relativa a esa magnitud.
Calibración. Conjunto de operaciones
que establecen, bajo condiciones especificadas,
la relación entre los valores de magnitudes indicados
por un instrumento o sistema de medición, o valores
representados por una medida materializada o un
material de referencia y los correspondientes valores
reportados por patrones.
Carácter Legal. Atributo de un instrumento
de medición por medio del cual, teniendo cumplidas
todas las exigencias de las regulaciones administrativas,
metrológicas y técnicas, es reconocido oficialmente
para ser usado legalmente en aplicaciones aprobadas.
Metrología. Ciencia de las mediciones.
Metrología Legal. Es la parte de
la metrología que trata de las unidades de medida,
métodos de medición e instrumentos de medición,
en relación a las exigencias técnicas y requerimientos
legales que tienen el objetivo de asegurar la garantía
pública desde el punto de vista de la seguridad y de
la apropiada exactitud de las mediciones.
Medición. Conjunto de operaciones
que tienen como objetivo determinar el valor de una magnitud.
Instrumento de medición. Dispositivo
diseñado para ser usado en hacer mediciones, solo o
en unión de dispositivos suplementarios.
Método de medición. Secuencia
lógica de operaciones, generalmente descritas,
usada en la ejecución de las mediciones de acuerdo
con un principio dado.
Exactitud de la medición. Acuerdo
más cercano entre el resultado de una medición
y un valor verdadero de la magnitud medida.
Patrón (de medición). Medida
materializada, instrumento de medición, material
de referencia o sistema de medición destinado
a definir, materializar, conservar o reproducir una unidad
o uno o más valores de una magnitud para servir
de referencia.
Patrón Nacional (de medición).
Patrón reconocido por una decisión nacional
para servir como base para asignar valores a otros patrones
de esa magnitud específica, dentro del país.
Patrón Internacional (de medición).
Patrón reconocido por acuerdo internacional
para servir internacionalmente como base para asignar
valores a otros patrones de la magnitud específica.
Sistema de Unidades (de Medida) .Conjunto
de unidades básicas y de unidades derivadas, definidas
de acuerdo con reglas dadas, para un sistema de magnitudes
dado.
Supervisión metrológica.
Procedimientos para ejercer el control sobre los fabricantes,
instalaciones y reparación de los instrumentos
de medición, o sobre sus usos, para comprobar que éstos
son empleados correcta y honestamente.Este control también
alcanza a la indicación correcta de la cantidad
en los productos preempacados.
Trazabilidad . Propiedad del resultado de
una medición o el valor de un patrón, por el
cual puede ser relacionado con los patrones de referencia,
usualmente patrones nacionales o internacionales, a través
de una cadena ininterrumpida de comparaciones, teniendo
establecidas las incertidumbres.
Verificación. Todas las operaciones
llevadas a cabo por un órgano del servicio de
Metrología Legal (u otras organizaciones autorizadas
legalmente), que tiene por objetivo determinar y
confirmar que el instrumento de medición satisface
totalmente los requerimientos de las regulaciones
para la verificación. La verificación incluye
el examen y el sellaje.
Material de referencia (MR) . Material o
sustancia, del cual, uno o más de sus valores propios
son suficientemente homogéneos y bien establecidos
para ser usados en la calibración de un aparato,
la evaluación de un método de medición,
o para asignar un valor a un material.
Material de Referencia Certificado (MRC) .
Un material de referencia, acompañado de un certificado,
del cual uno o más valores propios son certificados
por un procedimiento que establece la trazabilidad
para una realización exacta de la(s) unidad(es) en
la que están expresados los valores de la propiedad
y para los cuales cada valor certificado está
acompañado por una incertidumbre para un nivel
de confianza establecido.
CAPITULO II
DEL SISTEMA NACIONAL
DE UNIDADES DE MEDIDA
ARTICULO 4. Para todos los términos
de Metrología y las referencias a medidas que se hacen
en este documento, así como las regulaciones que se
deriven del presente Decreto-Ley en cuanto a unidades de medidas
y su uso se corresponden con lo establecido en el Decreto-Ley
No. 62 del 30 de Diciembre de 1982 "De la Implantación
del Sistema Internacional de Unidades"
CAPITULO III
SERVICIO
NACIONAL DE METROLOGÍA
ARTICULO 5. El Servicio Nacional de Metrología,
tiene por objeto establecer las vías para alcanzar
la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que
se realizan en el país.
ARTICULO 6. Las principales funciones del
Servicio Nacional de Metrología, son las siguientes:
1) mantener actualizado y controlar el uso de las unidades
de pesas y medidas;
2) establecer y conservar los patrones nacionales de las
unidades de medida legales y garantizar su trazabilidad con
los patrones internacionales;
3) establecer los diagramas de bloque de la jerarquía
de los instrumentos de medición y controlar la
vigencia del certificado de los patrones;
4) disponer de la base de patrones de adecuada exactitud,
para garantizar la trazabilidad de las unidades de medida;
5) establecer la política y organización de
la reparación de los instrumentos de medición
patrone;
6) elaborar las disposiciones legales relacionadas con la
Metrología;
7) regular y controlar lo relacionado con los instrumentos
y métodos de medición que respalden la salud
pública, el medio ambiente, la seguridad técnica,
los usos postales y fiscales, las transacciones comerciales
y las evaluaciones legales;
8) organizar y ejecutar la actividad de Metrología
Legal y el Control Metrológico;
9) organizar el sistema de materiales de referencia y los
materiales de referencia certificados, así como regular
los datos de referencia normalizados;
10) elaborar y mantener actualizadas las normas cubanas
relacionadas con la Metrología;
11) promover y divulgar lo concerniente a la información
vinculada a la Metrología;
12) regular, supervisar y controlar los aspectos metrológicos
de la fabricación, importación, venta, arrendamiento
y reparación de los instrumentos de medición;
13) evaluar, acreditar, registrar y supervisar los laboratorios
de calibración y ensayos de instrumentos de medición,
según los procedimientos reglamentados;
14) participar a instancias de partes interesadas u oficio
en las investigaciones periciales y oficiales sobre los instrumentos
de medición y equipos, su uso, resultados de las mediciones,
ensayos o mediciones especiales con vista a detectar los fraudes;
15) representar a través de la Oficina, al país
en las actividades internacionales relacionadas con la
Metrología;
16) promover la enseñanza de la Metrología
y;
17) dirigir, ejecutar y coordinar las investigaciones y
actividades científicas para el desarrollo de la Metrología.
ARTICULO 7. El Servicio Nacional de Metrología
se integra por:
1) La Oficina como órgano de dirección.
2) El Instituto Nacional de Investigaciones en Metrología,
como laboratorio Primario, es el responsabilizado para llevar
a cabo los trabajos científicos e investigativos de
conjunto con otros centros de investigaciones del país.
3) Los Centros Territoriales y Laboratorios Provinciales
de Metrología pertenecientes a la Oficina, ejecutan
las actividades del Servicio Nacional de Metrología
en el territorio de su competencia.
4) Los laboratorios acreditados y autorizados de calibración
y ensayos de instrumentos de medición de los organismos
y empresas de la economía.5) Autoridades de supervisión
(inspectores) metrológica.
La organización, funciones específicas, derechos,
deberes y tareas de las entidades enunciadas anteriormente
y cualquier otro que se cree con relación al Servicio
Nacional de Metrología se regularán en la legislación
complementaria de este Decreto-Ley.
Del Personal del Servicio Nacional de Metrología
ARTICULO 8 . El personal del Servicio Nacional
de Metrología debe reunir las condiciones de especialización,
formación, preparación y capacitación
establecidas. Además se podrá designar personal
que reúna los requisitos necesarios de otras instituciones
estatales o privadas, para llevar a cabo ciertas tareas específicas,
previo acuerdo con las mismas.
CAPITULO IV
De los Patrones y la Trazabilidad
ARTICULO 9 . Los Patrones Nacionales como
representación física de las unidades de medida,
son reconocidos como tales por una decisión de la Oficina.
La máxima autoridad de la Oficina podrá, de
forma excepcional, delegar la custodia conservación
y mantenimiento de los mismos.
ARTICULO 10. El Servicio Nacional de Metrología
dispone, mantiene y conserva la Base de Patrones de las Unidades
de Medida que garanticen la trazabilidad y exactitud de las
mediciones.
ARTICULO 11. El certificado, registro,
uso, cuidado, conservación, período de vigencia
y comparación de los patrones, se realiza conforme
a las regulaciones vigentes.
ARTICULO 12. El Instituto Nacional de Investigaciones
Metrológicas controla, custodia, conserva y mantiene
la base de Patrones Nacionales de las unidades de medida
que se requieran. Además, en correspondencia con
la Base de Patrones Nacionales establece los Diagramas de
Bloque de la Jerarquía de los Instrumentos de Medición.
CAPITULO V
DE
LOS INSTRUMENTOS DE MEDICION
ARTICULO 13. Los instrumentos de medición
utilizados para la medición de magnitudes, razones
o funciones de estas, deben mostrar el resultado de las mediciones
en el sistema de unidades de medidas vigente
ARTICULO 14. Todos los que emplean instrumentos
de medición que intervienen en las actividades de interés
público, están obligados a mostrar el carácter
legal de estos instrumentos.
ARTICULO 15. La prestación de los
servicios de energía eléctrica, de agua, combustible,
teléfono, alquiler de vehículos y todos aquellos
otros que la Oficina determine, deben realizarse utilizando
instrumentos de medición debidamente verificados
por los métodos establecidos oficialmente, cuando las
respectivas facturaciones o cobros por la prestación
del servicio se realicen en base a las cifras indicadoras
de consumo que éstos acusen. Para la instalación
de éstos instrumentos deben cumplirse las condiciones
y especificaciones recomendadas por el fabricante y los documentos
normativos correspondientes.
ARTICULO 16. Queda prohibida la extracción
desde el territorio nacional de instrumentos de medición
y objetos metrológicos que posean significación
histórica o que tengan una antigüedad superior
a cincuenta años, salvo cuando se autorice expresamente
por la máxima autoridad de la Oficina o las autoridades
correspondientes según sea el caso.
CAPITULO VI
DEL
CONTROL METROLOGICO
ARTICULO 17. El control metrológico
es ejercido por autoridades competentes del Servicio Nacional
de Metrología, en caso necesario, por otro personal
debidamente autorizado y acreditado. El Control Metrológico
está dirigido a los métodos e instrumentos de
medición y a las condiciones bajo las cuales los resultados
de las mediciones son obtenidas, expresadas y usadas.
De
los Instrumentos de Medición y las Mediciones
ARTICULO 18. Están sujeto a control
metrológico obligatorio, los instrumentos de medición
que están en uso o que se pretenden usar en las mediciones
que reglamentariamente se determinen, el que incluye los instrumentos
patrones utilizados en la verificación y calibración
de instrumentos de medición, los empleados en
la salud pública, transacciones comerciales, protección
del medio ambiente, seguridad técnica, registros oficiales
y aquellos que participan en actividades que afecten a los
consumidores y otras de interés público. Solo
se permite el uso de los instrumentos de medición que
han sido sometidos al Control Metrológico con resultados
satisfactorios.
ARTICULO 19. El Control Metrológico
de los instrumentos de medición es el conjunto de actividades
que comprende la:
1) Aprobación de modelo.
2) Verificación inicial.
3) Verificación Posterior.
4) Supervisión del uso.
En el Reglamento que se dicte se determinará la modalidad
y el alcance del Control Metrológico aplicable en cada
caso.
ARTICULO 20. El instrumento de medición
sujeto a Control Metrológico que no reúna los
requisitos reglamentarios, será inhabilitado antes
de su venta o uso hasta tanto satisfaga dicho requisito. El
que no pueda condicionarse para cumplir los requisitos
de éste Decreto-Ley o de su Reglamento, será
dado de baja o decomisará, según el caso.
ARTICULO 21. Las mediciones utilizadas
en el cálculo de cantidades de productos, mercancías,
fijación de salario por el trabajo realizado y
otros de interés para la economía o persona
natural o jurídica, están reguladas
por las normas o procedimientos vigentes.
De las Excepciones
ARTÍCULO 22 . El Jefe de la Oficina
exceptúa permanente o temporalmente de todos o parte
de los controles previstos aquellos instrumentos de medición
o mediciones que de acuerdo a sus características técnicas
o económicas no satisfagan los requisitos establecidos,
siempre que garanticen los resultados de las mediciones, lo
que será comprobado mediante la supervisión
correspondiente.
De las Cantidades de Productos y Productos
Preenvasados y Preempacados
ARTICULO 23 . Están sometidas a Control
Metrológico las cantidades y otras especificaciones
medibles de los productos objeto de transacciones comerciales,
así como de aquellos expuestos a la venta, cuyo etiquetado
indica su cantidad o sus especificaciones de producto.
ARTICULO 24. Los métodos de Control
Metrológico, las condiciones y requisitos metrológicos
de esas cantidades u otras especificaciones medibles
de producto, producto preenvasado o preempacado, deben
cumplir las especificaciones en las cantidades fijadas
por las regulaciones vigentes.
De la Verificación y de la
Calibración.
ARTICULO 25. Son sometidos a una verificación
inicial, los instrumentos nuevos de fabricación
nacional o de importación, con el objetivo de comprobar
la concordancia de los mismos con el modelo aprobado y aquellos
instrumentos nuevos, exentos de Aprobación de Modelo,
según se establece en los procedimientos correspondientes.
ARTICULO 26. Son sometidos a una verificación
posterior los instrumentos en uso, que se encuentren
por disposiciones legales obligados a la verificación
periódica; los que se encuentran acabados de reparar;
los que necesiten demostrar que operan a un nivel aceptable
antes de que expire el período de validez de la verificación
periódica; los que a solicitud de interesado así
lo requirieran; aquellos cuyas marcas de control presentan
deterioro o imprecisiones.
ARTICULO 27 . Los instrumentos de medición
utilizados en las entidades del país, deben ser sometidos
a la calibración periódica, de acuerdo a las
necesidades específicas de los procesos o servicios
en que se utilicen y por decisión de sus poseedores.
De las Marcas de Control
ARTICULO 28. El resultado de la verificación,
se indica por medio de la impresión o colocación
en el instrumento de la marca de control correspondiente y
en los casos requeridos por la entrega del certificado que
le confiere el carácter legal
ARTICULO 29 Los instrumentos de medición,
que satisfagan los Controles Metrológicos establecidos
en el presente capítulo, se identifican con marcas
distintivas o se les provee de un certificado de cumplimiento
de los requerimientos. Así mismo, aquellos que no satisfagan
los requerimientos antes dichos, se les provee de una marca
y de un certificado de no aptitud para el uso según
proceda, además se modifican, reparan o retiran.
Las características particulares de las marcas y certificados
se establecen en las regulaciones complementarias correspondientes.
ARTICULO 30. Los instrumentos de medición
que no ostenten la marca de control metrológico o su
certificado de aptitud, no podrán utilizarse en las
actividades descritas en el artículo 18.
ARTICULO 31 Unicamente esta autorizado
a imponer la marca de control o entregar el certificado equivalente,
el personal designado por la Oficina.
De la Supervisión Metrológica
ARTICULO 32. La Supervisión Metrológica
se ejerce sobre: la fabricación, ensayo, calibración
y verificación de instrumentos de medición;
utilización y aplicación correcta de los mismos;
el mantenimiento, reparación o modificación
de instrumentos de medición; producción, control
y venta de productos, productos preenvasados y preempacados;
importación de instrumentos de medición y de
productos, preenvasados y preempacados. Así como a
todo lo establecido en éste Decreto-Ley y las regulaciones
que de éste se derivan.
ARTICULO 33 . La Supervisión Metrológica
se ejerce por los inspectores estatales designados al efecto,
pertenecientes al Servicio Nacional de Metrología y
aquellos designados de acuerdo al Artículo 8., realizando
la Supervisión Metrológica de acuerdo a lo establecido
en el Reglamento de éste Decreto-Ley. La Supervisión
Metrológica, se ejecuta de oficio o a solicitud de
parte interesada, de acuerdo a los procedimientos que establezca
la Oficina.
C APITULO VII
DE LA FABRICACION, REPARACION Y VENTA
DE INSTRUMENTOS DE MEDICION.
ARTICULO 34. Las personas naturales o jurídicas
ya sean estatales o privadas, nacionales, extranjeras o mixtas
o cualquier tipo de asociación económica internacional
que se propongan fabricar, importar, comercializar, reparar
o arrendar instrumentos de medición han de solicitar
y obtener previamente su inscripción en el Registro
de Control de la Oficina, según se establece en disposiciones
complementarias.
ARTICULO 35. La Aprobación de Modelo
se otorga por una autoridad estatal competente. Todo Modelo
aprobado llevará una Marca de Control y un Certificado
según proceda. Los modelos de los instrumentos de medición
concebidos para actividades sujetas al Control Metrológico
serán presentados, según el procedimiento correspondiente.
ARTICULO 36. La Oficina puede aceptar aquellos
instrumentos de medición de importación en los
casos en que se demuestre la certificación de
Aprobación de Modelo emitida por entidades homólogas
extranjeras con las cuales la Oficina tiene acuerdos de reconocimiento
mutuo y podrá evaluar también la aceptación
de los certificados emitidos por entidades homólogas
extranjeras reconocidas oficialmente.
ARTICULO 37. Todo importador de instrumentos
de medición garantizará en coordinación
con el usuario final y los factores que se requieran, siempre
que se necesite, los medios necesarios para el montaje, puesta
en explotación, mantenimiento y la reparación
de los mismos.
ARTICULO 38. Todo fabricante, importador,
arrendador, comercializador o usuario de instrumentos de medición
de nuevo modelo, velará porque estén dentro
del diagrama de bloque de la jerarquía correspondiente,
de no ser así, es responsabilidad de los mismos garantizar
su trazabilidad, tramitada a través del Instituto Nacional
de Investigaciones Metrológicas o los Centros Territoriales
de Metrología.
CAPITULO VIII
AUTORIDAD DEL SERVICIO DE METROLOGÍA
ARTICULO 39. Los funcionarios de los órganos
y entidades debidamente autorizados y acreditados por la Oficina,
ejercen la autoridad para la exigencia de lo establecido en
este Decreto-Ley y las regulaciones que de éste se
deriven. Estos forman parte del Servicio Nacional de Metrología
de acuerdo a lo establecido en el Artículo 8 del presente
Decreto-Ley.
Libertad de Acceso
ARTICULO 40 . Los funcionarios que se plantean
en el artículo anterior, para el desempeño
de sus funciones, tienen libre acceso a los establecimientos
o instalaciones, estatales, privadas, mixtas o cualquier tipo
de asociación, donde se usen o mantengan instrumentos
de medición sujetos al Control Metrológico,
previa presentación de sus credenciales, la orden de
inspección del órgano correspondiente y
en los términos que se establecen en la legislación
vigente.
Deberes de las Personas y las Entidades
ARTICULO 41. Todas la personas que operan
en el país, sean naturales o jurídicas, nacionales
o extranjeras, están en la obligación de acuerdo
a lo establecido en el artículo anterior de permitir
el libre acceso, prestar su colaboración, suministrar
la información y la documentación que les requiera
la autoridad facultada.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES FINANCIERAS, PRECIOS
Y OBLIGACIONES CONTRACTUALES
ARTICULO 42.
Los fondos financieros para el trabajo del Servicio Nacional
de Metrología se integra con:
1.- Los bienes que le aporte el estado o la institución
a la que esté adscrito el órgano.
2.- Los recursos que anualmente le asigne el Ministerio de
Economía y Planificación al sistema de la Oficina.
Para otros órganos del Servicio Nacional de Metrología,
las asignaciones las realizan las instituciones de las que
forman parte.
3.- Los ingresos que perciba por los trabajos que proporcione
y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes.
4.- Los demás bienes y derechos que adquiera para
la realización de sus fines.
ARTICULO 43. Las tarifas y recargos pagables
por una persona natural o jurídica como respuesta a
un servicio realizado por un órgano del Servicio Nacional
de Metrología, en correspondencia con lo establecido
en este Decreto-Ley, serán regulados por la Oficina
teniendo en cuenta las disposiciones vigentes. El pago de
los servicios realizados a terceros serán asumidos
por el que solicita el trabajo, según lo pactado en
el contrato suscrito.
ARTICULO 44. Cuando un cliente no abonara
el pago por un servicio realizado en laboratorios del Servicio
Nacional de Metrología, el equipo o instrumento de
medición será objeto de enajenación al
transcurrir tres meses de la fecha de notificación
de terminado el trabajo. Igualmente se procederá al
concluir el plazo planteado y no se hayan recogido estos medios.
ARTICULO 45. En el caso que un cliente
se negase a abonar el pago de un servicio recibido en sus
instalaciones, la autoridad facultada del Servicio Nacional
de Metrología puede imponer un sello para imposibilitar
el uso del medio con respecto al servicio prestado, conforme
a la solicitud realizada.
ARTICULO 46. La Oficina puede exonerar
de los pagos establecidos, de forma temporal o permanente,
a instituciones asistenciales, educacionales, de fines
benéficas estatales o privadas y otros casos que determine.
CAPITULO X
DE LAS INFRACCIONES
ARTICULO 47. Las infracciones de las regulaciones
que se establecen en el presente Decreto-Ley serán
objeto de sanciones administrativas, recogidas en el Decreto
de Contravenciones de las Regulaciones establecidas sobre
Metrología, sin perjuicio de las responsabilidades
civiles, penales o de otro orden en que se pueda incurrir.
ARTICULO 48. En el caso que las infracciones
sean imputables a la persona jurídica, el titular de
la misma responderá de forma personal según
la contravención que corresponda.
ARTICULO 49. Cuando el infractor sea una
persona jurídica, ésta se suspende de la actividad
específica para la que había sido autorizada,
pudiendo ser esta suspensión parcial o total y
temporal o definitiva, según afecte parte o toda
la actividad en cuestión.
DISPOSICIONES ESPECIALES
PRIMERA: La Metrología en el Ministerio
de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y en el Ministerio
del Interior se dirige, ejecuta y controla por esas propias
instituciones, adecuando las regulaciones que se establecen
en el presente Decreto-Ley, según corresponda.
SEGUNDA: Los trabajos metrológicos
que realizan entidades del Ministerio de las Fuerzas Armadas
Revolucionarias o del Ministerio del Interior a otras entidades
no pertenecientes a estos organismos, se regulan por esas
propias instituciones y la Oficina Nacional de Normalización
en documentos complementarios, al presente Decreto-Ley.
TERCERA: La oficina Nacional de Normalización
designará, a propuesta del Ministerio de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias y del Ministerio del Interior, funcionarios
(inspectores estatales) que podrán aplicar dentro del
MINFAR o el MININT el Decreto de Contravenciones Establecidas
sobre Metrología.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA: El Ministerio de Economía
y Planificación someterá para su aprobación
el Proyecto de Reglamento del presente Decreto-Ley al Comité
Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el plazo de seis meses
a partir de la fecha de la vigencia de lo que en el presente
Decreto-Ley se establece.
SEGUNDA: El Ministerio de Economía
y Planificación dictará las Disposiciones Complementarías
para el mejor cumplimiento del presente Decreto-Ley.
TERCERA: Se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan al cumplimiento de lo dispuesto en
el presente Decreto-Ley, que comenzará a regir
a partir de los noventa días siguientes a su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.
DADO, en el Palacio de la Revolución,
en la Ciudad de la Habana, a los 23 días del mes de
febrero de 1998.
Fidel Castro Ruz
Presidente
Consejo de Estado
UTILICE LA NORMALIZACION
PARA COMPARARSE INTERNACIONALMENTE

Cualquier duda o inquietud sobre Normalización-Metrología y Calidad puede enviar correo a esta direccion: informatica@otncfg.cu
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